viernes, 14 de mayo de 2010

INGRESO DE UN NUEVO PROYECTO.


H.Cámara de Diputados de la Nación PROYECTO DE LEY Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación. Nº de Expediente 3135-D-2010 Trámite Parlamentario 052 () El Senado y Cámara de Diputados,... REPARACIÓN HISTÓRICA A LOS CESANTEADOS POR LA DICTADURA MILITAR

 Artículo 1°.- Todos los ex agentes y empleados del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Empresas públicas, Universidades Nacionales y Asociaciones u Organismos intervenidos durante la última dictadura militar que hayan sido cesanteados, declarados prescindibles u obligados a renunciar, por motivos políticos o gremiales con anterioridad al 10/12/83, en especial por aplicación de la Ley 20840 y sus modificatorias, las leyes 21274, 21296, 21322, 21323, 21325 serán beneficiarias de las indemnizaciones que se establecen en la presente ley por parte del Estado Nacional. Artículo 2°.- La solicitud del beneficio se hará ante la Secretaría de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que reviste el carácter de Autoridad de Aplicación de la presente. Artículo 3°.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos, el Registro de Cesanteados Políticos, dependencia que tendrá como función primordial la confección de un padrón nacional de cesanteados sin causa justa, debiendo recabar toda la información necesaria para cumplir el objetivo, además tendrá a su cargo la recepción y examen de la documentación que acredite que las personas que se presenten a solicitar el beneficio estén comprendidas en los términos de la presente ley. Artículo 4°.- Este organismo tendrá la atribución de expedirse mediante Resolución fundada, sobre los derechos que le asisten a las personas que solicitan acceder a los alcances de esta ley; esta certificación será título necesario y suficiente para recibir los beneficios que estipula la presente Ley Artículo 5°.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a pagar como montos indemnizatorios, a favor de las personas físicas conforme lo establecido en el artículo 1º: Un monto equivalente a 30 (treinta) veces la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 8, del Sistema Nacional de la Administración Administrativa Decreto N° 993/91 t.o. 1995. Se considera remuneración mensual la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios. Artículo 6°.- Toda presentación que realicen las personas, que crean estar en condiciones de acogerse a los beneficios establecido por esta Ley, deberán ser tramitadas ante el Registro creado por el Artículo 3°. Artículo 7°.- En todos los casos, el solicitante deberá acreditar ante la autoridad de aplicación, mediante información sumaria aportando cualquier medio probatorio idóneo, las causales políticas o gremiales que determinó el cese laboral. Artículo 8°.- La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se presentará fundado, y la Secretaría de Derechos Humanos elevará a la Cámara su opinión dentro del quinto (5) día de presentado el recurso. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones. Artículo 9°.- Una vez presentada la documentación ante el Registro de Cesanteados políticos, éste deberá expedirse en un plazo de 90 días corridos, comunicando fehacientemente a los agentes el resultado del trámite administrativo. Artículo 10°.- Cualquier otro beneficio percibido por igual concepto a través de normas nacionales, provinciales o acciones judiciales planteadas por los beneficiarios con motivos de las causales indicadas en el artículo 1º de la presente ley, será considerado como parte integrante de la correspondiente indemnización, debiendo hacerse los cálculos correspondientes de descuentos e intereses. Se exceptúa expresamente de este artículo los beneficios previsionales reconocidos a los efectos jubilatorios por la ley nº 23278 y normas concordantes del orden provincial y municipal. Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo deberá arbitrar los medios para dar a conocimiento a la población en forma fehaciente de los beneficios y alcances de la presente Ley y reglamentará la presente para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3°. Artículo 12°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cuyos efectos, el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias correspondientes. Artículo 13°.- De forma. FUNDAMENTOS Señor presidente: La Ley Nacional 20508/73 de amnistía por hechos políticos, sociales, estudiantiles y gremiales y su Decreto reglamentario 1171/73, legisló sobre la readmisión laboral a los cesanteados sin causa justa en la administración pública, estableciendo un plazo de 30 días corridos para poder solicitar el acogimiento a los beneficios establecidos en la normativa precitada. La Ley Nacional 23117/84 incluyó en los alcances de la Ley 20508 a los trabajadores de las empresas del estado, sociedades del estado y de economía mixta que fueron cesanteados o despedidos por motivos políticos, gremiales o sociales durante el período comprendido entre el 24/03/76 y el 10/12/83; eliminó además el plazo perentorio de caducidad que otorgaba el decreto reglamentario 1171/73 para presentar la solicitud de inclusión en los beneficios que establecía el mismo. Los distintos proyectos y leyes han tratado de resolver administrativamente el grave daño causado a los cesanteados sin causa en la Administración Pública por el terrorismo de estado en la Argentina. En todos los casos se trató de ampliar los plazos de presentación de readmisiones laborales, dándose a conocer los mismos por el Boletín Oficial, medio masivo de comunicación del Estado nacional, que generalmente no es consultado por la población. Además estimamos que la resolución de estas grandes injusticias fueron encaradas no como una justa reivindicación sino como un tema netamente laboral, y su acogimiento debía realizarse en plazos perentorios y bajo pena de caducidad de un derecho incuestionable. Creemos necesario otorgar a las personas injustamente cesanteadas una reparación al daño causado por el Estado Nacional, quien castigó y persiguió a los agentes por su ideología, su posición política o gremial, con el agravante de que estos hechos fueron generados por imperio de la violencia de Estado. Las leyes nacionales que se ocuparon del tema, resolvieron, al igual que las provinciales, parcialmente esta situación. Pero es importante aclarar que en todos los niveles, nacional, provincial, y municipal, fue fundamentada la cesantía invocando decretos y leyes nacionales, razón por la cual es importante que el gobierno nacional tome la responsabilidad, en forma definitiva a treinta años de producida esta situación, de generar un mecanismo legal de reparación histórica para todo cesanteado político que no haya podido o le hayan negado su reincorporación en todo el territorio nacional, mas allá si trabajaba en el Estado Nacional, Provincial o Municipal. Se busca una justa reparación por lo que se establece que quienes ya hayan cobrado algún tipo de indemnización, ésta sea parte integrante y la diferencia sea percibida en su correspondiente carácter. El deterioro material y social fue por demás significativo y de tal magnitud, que resulta necesario legislar para compensar el mal ocasionado desde el Estado. Por todo lo expuesto solicito a esta Honorable Cámara su voto positivo al presente Proyecto de Ley.